Resumen: La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 14/07/2023, con el diagnóstico de "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada". Una vez agotada la duración máxima de 365 días, por resolución del INSS, de fecha 23/07/2023, se acordó emitir el alta, con efectos desde su notificación, que se produjo el 24/07/2024. Con fecha de 08/08/2024, el Servicio Cántabro de Salud emitió baja médica, con el diagnóstico de "Causalgia de extremidad inferior", y como limitación funcional: "Preoperatorio, pendiente de intervención quirúrgica". A dicho proceso de baja también se negaron efectos económicos, al entender que se trataba de similar patología que el previo y no haber transcurrido 180 días desde el alta médica. Sin embargo, la causa de ambas bajas: "Afectación sistémica de tejido conectivo, no especificada" y "Causalgia de extremidad inferior" es distinta y, por ello, no puede hablarse de recaída que permita negar los efectos económicos.
Resumen: En el presente caso ha quedado acreditado, por la adición del hecho probado segundo, que: "La facturación del negocio en el cuarto trimestre de 2019 ascendió a 21.986,64 € y la del cuarto trimestre de 2020 a 13.388,34 €". De ello se deduce que la reducción de la facturación fue de un 39,11%, por lo que no se superó el 75% para ser acreedor a la citada prestación. En consecuencia, el demandante, como autónomo colaborador de su esposa, no ha acreditado que haya tenido una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020, de, al menos, el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. Por tanto, no reunía los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor a la prestación solicitada que le fue reconocida provisionalmente y que posteriormente fue anulada al comprobarse que no se cumplían los requisitos legalmente previstos. Tampoco es de aplicación la doctrina que se alega en la instancia respecto de la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, ya que no se trata de un error imputable a la Mutua, sino de una resolución provisional que tiene que ser revisada posteriormente para ver si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos. Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
Resumen: La discusión se centra en determinar si el dolor, que podría tener su origen en un padecimiento degenerativo, se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. La Magistrada de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, ha concluido que la baja litigiosa debe ser entendida como derivada de accidente de trabajo, pues, a pesar de sus precedentes, consta en el hecho probado segundo que el día 6 de enero de 2023, la trabajadora, cuando estaba cogiendo una olla desde una posición de cuclillas, se resintió en la rodilla, aunque siguiera trabajando. Dicho hecho probado no ha sido modificado. En consecuencia, la Sala parte de que la trabajadora, tras efectuar un esfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, sufrió una afectación en su rodilla que nos permite aplicar la presunción de laboralidad al suceso, por el que fue asistida médicamente en dicha fecha. Por otro lado, el hecho de que la trabajadora tuviera antecedentes degenerativos tampoco impide que se califique la baja médica discutida como derivada de accidente de trabajo, pues estaríamos ante la agravación de dolencias previas de origen degenerativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 156.2.f) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.
Resumen: Se denuncia la infracción del artículo 267 de la LOPJ, el cual establece en su apartado primero que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material". El motivo es que la Juzgadora de instancia declaró no acceder a la aclaración solicitada, al entender que implicaba una valoración jurídica que excedía del ámbito de la aclaración. Las recurrentes discrepan si la aclaración solicitada es incardinable en el término "concepto oscuro" a que hace referencia el precepto transcrito. Expresa el auto de fecha 30-5-2025, sin entrar en el fondo, que la aclaración solicitada implica una valoración jurídica que excede del ámbito de la aclaración, puesto que ambas partes manifestaron en el acto del juicio verbal su conformidad con la aplicación de las bases reguladoras más favorables. En tales circunstancias, la rectificación de las mismas, debería ser articulada, en su caso, mediante el correspondiente recurso de suplicación. Sin embargo, lo recurrido ahora no es el fondo de la cuestión litigiosa, a la que remite dicho auto, aunque formalmente se plantea contra la sentencia, sino el propio auto, y contra éste, como es evidente, no cabe recurso alguno.
Resumen: El 20 de enero de 2023 se reconoció el derecho a percibir prestación contributiva y el 15 de septiembre de 2023, encontrándose en la situación legal de desempleo y percibiendo prestación contributiva, solicitó pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, al ser trabajador del sector de la pizarra de Galicia (coeficientes reductores de la edad de jubilación), siéndole reconocida el 27/02/2024 con efectos económicos de 15 de junio de 2023. El 23 de febrero de 2024 se extinguió la prestación por desempleo desde el 6 de abril de 2023 y se reclamó el reintegro de prestaciones indebidas desde 06 de abril de 2023 a 30 de septiembre de 2023. La sentencia estimó la demanda y el Tribunal confirma porque se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el cumplimiento del titular del derecho de la edad ordinaria, concepto que no es equivalente a la fecha a partir de la cual una persona puede acceder, de forma libérrima, a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores.
Resumen: La interesada acudió al Servicio Público de Salud, a fin de recibir un asesoramiento genético, el cual informó que no estaría indicada la utilización de una concreta variante en la selección de embriones en técnicas de reproducción asistida. Acudió entonces a una una clínica privada ,que obtuvo autorización administrativa para la realización del Diagnóstico Genético Preimplantacional (DGPI) y la selección embrionaria, procediendo después a realizar tratamientos de fertilidad cuyos gastos reclama. La situación descrita no evidencia la existencia de una situación de riesgo vital puesto que no consta que estuviese comprometida la vida de la demandante o un riesgo de pérdida de la funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona.
Resumen: La parte recurrente sostiene que la propia declaración de la interesada es el medio probatorio apto para acreditar la convivencia de la misma con otras personas en un mismo domicilio. Por lo que, en el presente caso, debe entenderse probada la convivencia efectiva y habitual de la misma con sus progenitores y con su hermano, aspecto que, además, viene corroborado por el certificado de convivencia y empadronamiento del Ayuntamiento de Santander de fecha 12 de junio de 2023. En atención a los datos probados, no se estima, sin mebargo, el recurso pues hay que tener en cuenta que el mero dato de un empadronamiento municipal no puede condicionar la configuración de la unidad de convivencia, ya que el mismo es solo una de las formas de acreditarla. Existen, además, otros medios de prueba de tal extremo, por lo que, cuando la juzgadora de instancia, valorando el conjunto de pruebas aportadas, concluye que la unidad de convivencia de la solicitante solo está conformada por sus progenitores y por ella misma, no es posible modificar tal conclusión, únicamente, con base en la información que aporta el certificado de empadronamiento, de modo que no es posible entender que concurra vulneración de la normativa que se cita en el escrito de recurso
Resumen: Se deniega la prestación de ingreso mínimo vital porque se tienen ingresos por patrimonio superiores al límite legal, figurando al respecto Activos no societarios en el año 2021 por valor de 86.011,17 euros y en 2022 por valor de 74.604,82 euros. La alegación del solicitante es que en esos activos figura la vivienda habitual, pero no se ha acreditado esta circunstancia y no puede excluirse del conjunto declarado, confirmando así la decisión judicial.
Resumen: La demandante solicitó el ingreso mínimo vital el 9-7-20 que fue reconocido el 26-9-20 y mantenido tras su revisión el 2-1-23. La beneficiaria recibió en el año 2021 una herencia de su padre por importe de 42.784,68€ que se ingresó su cuenta bancaria el 21-9-22, comunicándolo al INSS el 16-12-22. El 18-11-22 adquirió el 40% de la propiedad de una vivienda que pasó a ser la vivienda habitual de ella, su hijo y su pareja de hecho. A consecuencia de lo anterior, el 16-11-23 se acordó extinguir la prestación con efectos de 1-1-23. El Juzgado estimó la demanda y el Tribunal la confirma porque no hubo un incremento patrimonial al adquirirse la vivienda habitual que no computa a efectos de vulnerabilidad económica por ingresos patrimoniales, por lo que, manteniéndose el resto de ingresos, no puede negarse la concurrencia del requisito de vulnerabilidad.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
